jueves, 10 de septiembre de 2009

De nuevo en el curso, les agrego la iniciativa que el profesor oaxaqueño Abraham Castellanos, impulsó como parte de la diputación federal oaxaqueña en la XXVI legislatura, en el año de 1912, para reformar sustancialmente la ley de instrucción rudimentaria. Prácticamente todos los diputados oaxaqueños la firmaron. Se le dio entrada y pasó a comisiones, sin embargo, no pasó de ahí pues al año siguiente, el general Huerta, que se había hecho del poder federal disolvió la cámara y muchos de sus integrantes, entre ellos Castellanos dieron con sus huesos en la cárcel de Lecumberri.
Ahora ya tienen a su disposición dos propuestas sobre una misma temática. Por favor léanlas cuidadosamente pues les propondré un ejercicio de comparación. Vale.CONGRESO DE LOS EE. UU. MEXICANOS
CAMARA DE DIPUTADOS.
SECCION 1ª. MESA 2ª.
INICIATIVA DE LEY sobre Educación Integral
Rudimentaria presentada por la diputación del Estado de Oaxaca.

C A P I T U L O I.
Carácter y división de la educación integral rudimentaria
Artículo 1º.- Es obligación del Ejecutivo Federal establecer en toda la República escuelas de educación integral rudimentaria para la raza indígena, de acuerdo con los Gobiernos de los Estados, sirviendo de base el censo de la población indígena en cada Estado.
Artículo 2º.- La educación integral rudimentaria comprende.
I.- La educación elemental.
II.- La educación complementaria.
La educación elemental contribuirá a la educación física, intelectual. moral y cívica de los educandos de uno y otro sexo.
La educación complementaria contribuirá a los conocimientos más útiles a la vida práctica, según las necesidades de cada localidad, teniendo en cuenta las artes, industrias y condiciones de vida regionales.
Artículo 3º.- La educación elemental se desarrollará en tres años escolares, y será obligatoria para todos los niños de ambos sexos, de los seis a los once años. La educación complementaria se desarrollará en un solo año para los alumnos que deseen el perfeccionamiento en las artes e industrias locales.
Artículo 4º.- La obligación a que se refiere el artículo anterior terminará cuando se acredite con el certificado correspondiente haber concluido los estudios respectivos, o se compruebe haber cumplido once años de edad.
Artículo 5º.- Quedan exceptuados de la educación rudimentaria los niños que, por enfermedad física o insuficiente desarrollo mental, estén imposibilitados permanentemente para consagrarse al estudio.
CAPITULO II
De la organización de las escuelas rudimentarias

Artículo 6º.- Las escuelas de educación integral rudimentaria serán de dos categorías:
I.- Escuelas de organización económica en las que cada maestro tendrá dos grupos a su cargo.
II.- Escuelas de organización completa, en las que cada maestro tendrá a su cargo un año escolar.
Artículo 7º.- Cada escuela integral rudimentarias tendrá anexo un jardín para el cultivo de árboles frutales apropiados al clima. El reglamento de esta Ley señalará los medios prácticos para beneficiar a los pueblos con el cultivo y reparto de árboles frutales por medio de la escuela.
Artículo 8º.- Según las circunstancias, y previos los informes de los inspectores a la Secretaría de Educación Pública y Bellas Artes, las escuelas rudimentarias podrán ser mixtas. En este caso, las escuelas estarán desempeñadas preferentemente por profesoras.

CAPITULO III
De la organización didáctica de las escuelas rudimentarias

Artículo 9º.- Las escuelas rudimentarias se organizarán según el modo simultáneo con las siguientes bases.
I.- Los alumnos se clasificarán en grupos homogéneos.
II.- Habrá en dichas escuelas un profesor por cada cincuenta alumnos de asistencia media, o fracción mayor de veinte.
III.- No pasará de dos el número de grupos que estén a cargo de un mismo profesor.
IV.- Queda prohibido el uso de monitores.
Artículo 10.- El programa de estudios será el siguiente:

EDUCACIÓN INTEGRAL RUDIMENTARIA.
Primer año

Moral práctica.
Lengua Nacional, incluyendo la enseñanza de la escritura-lectura.
Aritmética.
Enseñanza intuitiva y cultivo de plantas.
Ligeras nociones prácticas de Geometría y Dibujo.
Canto coral y juegos libres.

Segundo año
Moral práctica
Lengua Nacional
Enseñanza intuitiva y cultivo de plantas
Aritmética.
Nociones prácticas de Geometría y Dibujo.
Geografía local y términos geográficos.
Canto coral y ejercicios físicos.
Tercer año

Moral práctica
Educación Cívica.
Lengua Nacional.
Cultivo de plantas y ligeras nociones de ciencias físicas y naturales.
Aritmética y evaluación de magnitudes.
Nociones prácticas de Geometría.
Nociones de Geometría local y nacional.
Nociones de Historia Patria.
Dibujo, utilizando la ornamentación indígena.
Canto coral.
Ejercicios físicos.

CURSO COMPLEMENTARIO.
Cuarto año

Educación Cívica.
Lengua Nacional
Cultivo de plantas y nociones de ciencias físicas y naturales.
Aritmética.
Geometría aplicada.
Geometría de México y ligeras nociones de Geometría Universal.
Historia Patria, en relación con las industrias locales.
Dibujo. Aplicación del dibujo indígena a las artes o a las industrias locales.
Canto.
Ejercicios físicos.
Trabajos manuales, en relación con las industrias de la localidad.

CAPITULO IV.
Semana escolar. Año escolar. Empleo del tiempo.
Promoción de alumnos. Premios y castigos.

Artículo 11.- La semana escolar será de cinco días, y el año escolar, el señalado para las escuelas del Distrito Federal y Territorios.
Artículo 12.- El reglamento señalará la duración del trabajo diario, recomendándose la distribución del tiempo continuo, de acuerdo con las necesidades locales.
Artículo 13.- Al terminar el año escolar, habrá una “Repetición General de Materias” en la forma que disponga la Secretaría de Educación Pública y Bellas Artes. El director de la escuela rudimentaria lo participará a la autoridad municipal del lugar, a fin de que, si lo tuviere a bien, presida las “Repeticiones Generales:”
Artículo 14.- Los educandos que fueren aprobados en las Repeticiones, recibirán el certificado respectivo, y concluida la obligación escolar, se les extenderá un certificado especial.
Artículo 15.- Las Repeticiones de fin de curso terminarán con una fiesta escolar apropiada, presidida por los delegados que nombre la Secretaría de Educación, de acuerdo con los Gobernadores de los Estados.
Artículo 16.- En la disciplina escolar quedan terminantemente prohibidas las correcciones degradantes y los castigos comprendidos en el artículo 22 de la Constitución Federal. La violación de este recepto constituirá una falta o un delito, según sus casos, cuya responsabilidad podrá exigirse mediante acción popular.

CAPITULO V
Instalación de escuelas. Derechos de los Municipios y de los Estados Instaladores e inspectores.

Artículo 17.- Las escuelas de educación integral rudimentaria se irán estableciendo a medida que lo permitan los recursos del Erario.
Artículo 18.- Cuando el Municipio en que esté establecida la escuela integral rudimentaria en completo funcionamiento, desee que dicha escuela pase a la jurisdicción del Estado de que depende, se dirigirá al Ejecutivo de la Entidad Federativa, quien, si lo estimare conveniente, hará a su vez la solicitud a la Secretaría respectiva.
Artículo 19.- Comprobando ante la Secretaría de Educación que la escuela integral rudimentaria de un lugar seguirá progresando bajo el amparo de la Entidad Federativa donde este establecida, la misma Secretaría hará la declaración correspondiente, y la escuela será entregada por inventario, quedando bajo la responsabilidad del Gobierno local.
Artículo 20.- Los instaladores o inspectores de las escuelas rudimentarias tendrán la obligación de presentarse al Ejecutivo del Estado antes de emprender sus labores en el mismo Estado, y terminadas éstas, rendirán un informe al Gobierno respectivo. Igualmente están obligados a facilitarle las noticias estadísticas que se les exijan.
Artículo 21.- Esta Ley no afecta la observancia de las que en materia de educación obligatoria están vigentes o rijan en lo sucesivo en los Estados, en el Distrito Federal o en los Territorios.
Artículo 22- En cada periodo de sesiones, el Ejecutivo de la Unión deberá rendir informe a la Cámara de Diputados acerca de la aplicación y progreso de esta Ley, así como también acerca de la inversión de los fondos que se destinen para su objeto.
TRANSITORIOS.
I.- Esta Ley comenzará a regir en el próximo año escolar de 1913.
II.- Queda derogada la Ley de Instrucción Rudimentaria expedida el 30 de mayo de 1911.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, 9 de noviembre de 1912
-Abraham Castellanos.- Francisco M. Ramírez.-M. de la Llave.- José M. García Ramos.- E. del Valle.- E P. León.- Luis G. Vásquez.- Eliseo Gómez Añorve.- Guillermo Meixueiro.- F. Hernández.- Prisciliano Maldonado.- F. Murguía.- Carlos Barroso.- C. Rivera Cabrera.
Al margen: Noviembre 18 de 1912.-A la 1ª Comisión de Instrucción Pública, e imprímase.- Orive, D.S.
Es copia.- México, 18 de noviembre de 1912.
El Oficial Mayor. Agustín S. de Tagle.
Tomado de Abraham Castellanos, Discursos a la Nación mexicana sobre la educación nacional, Oaxaca, Sección 22 del SNTE, 1990, pp. 142-148.










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