domingo, 13 de diciembre de 2009

A propósito del tema del laicismo

Aquí les mando el par de artículos de Pablo Latapí a propósito de las reformas al art. 3o después de la firma del ANMEB.


1.- El artículo 3º, aún incompatible con el derecho internacional

Pablo Latapí S.

Debaten los diputados la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional y se espera que en pocos días discutirán también diversas iniciativas para modificar el artículo 3º. En ambos debates el tema esencial es el derecho a la libertad religiosa; de la manera como se la comprenda y defina dependerán las decisiones del Congreso sobre materias tan fundamentales.
Una referencia indispensable en este debate es la del derecho público internacional (cuya importancia en otros campos –el de la soberanía judicial de cada país- estamos constatando). Existe un conjunto de tratados, pactos y convenciones internacionales que han definido el derecho a la libertad religiosa y sus implicaciones, entre otras las que tiene en el orden educativo. Algunos de estos instrumentos internacionales han sido sucritos por el Gobierno de México, a veces con “reservas” o “declaraciones interpretativas” en puntos en que nuestra legislación no era compatible con ellos; otros no han podido ser suscritos por México por razón de mayores incompatibilidades.
A la luz de las reformas constitucionales de fines del año pasado en materia religiosa, cabe preguntarnos si ya la legislación constitucional mexicana es plenamente compatible con las disposiciones de esos instrumentos. El examen de este asunto muestra que, aunque algunas reservas y declaraciones y reservas interpretativas anteriormente formuladas carecían ya de objeto por haberse suprimido las más severas disposiciones restrictivas en materia religiosa, quedan en pie varias incompatibilidades. Convendrá que los legisladores las ponderen en los actuales debates, por dos razones; porque los pactos y convenciones internacionales que le país ha suscrito forma parte (en virtud del artículo 133 de la Constitución) de la propia ley fundamental y, por tanto, urgen a procurar una mayor consistencia interna de la misma; y porque es de desear que las modificaciones que se hagan al texto constitucional nos acerquen más a la normatividad internacional en materia de derechos humanos.
Restringiéndonos a la materia educativa (pues en el ámbito más amplio de la libertad religiosa habría otros puntos que señalar), pude decirse que las reformas del pasado diciembre al artículo 3º y a otros suprimieron varias incompatibilidades con el derecho internacional: la laicidad obligatoria de la enseñanza privada, el no reconocimiento de los estudios hechos en Seminarios y las restricciones discriminatorias a las corporaciones religiosas y ministros de culto. Pero han quedado en el texto ya reformado otros dos puntos fundamentales de incompatibilidad: la laicidad universal de la enseñanza pública y las restricciones procesales a la educación de los particulares (posibilidad de que su autorización sea negada o renovada sin que proceda juicio o recurso legal alguno, y posibilidad de que el Estado retire discrecionalmente el reconocimiento de validez de sus estudios).
Examinemos ambos puntos, no sin antes advertir la intención de este análisis. Mostrar, como lo haré, que un régimen de laicidad universal en la educación pública es incompatible con el derecho internacional podría interpretarse (saltando a conclusiones) como una propuesta del que se establezcan con ella opciones de enseñanza religiosa. Estoy lejos de ello. Creo que hay otras maneras de alcanzar la deseada compatibilidad definiendo la laicidad de una manera distinta (y de ello me ocuparé la semana entrante). Lo que hoy deseo dejar sentado es la incompatibilidad existente entre el artículo tercero reformado y el derecho público internacional.
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU (1948) suscrita por México define así (artículo 18) el derecho de la libertad religiosa: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. En términos casi idénticos, incluyendo la referencia explícita a la enseñanza definen este derecho el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 12).
Según estos textos es claro que la libertad religiosa debe poder manifestarse también en el orden de la educación de los hijos y por eso la misma Declaración establece (art. 26,3): “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá que darse a sus hijos”.
Otros tres instrumentos suscritos por México contienen disposiciones semejantes respecto a la libertad religiosa y al derecho preferente de los padres de familia respecto al tipo de educación de sus hijos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula (art. 18,4) que “los Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres …para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté acuerdo con sus propias convicciones”. México no hizo ninguna reserva ni aclaración sobre este compromiso.
Semejante es otra disposición del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13,3) que establece la libertad de los padres de escoger escuelas distintas y de hacer posible que sus hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus convicciones; a este Pacto se adhirió México sin formular reservas ni declaraciones interpretativas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece (art. 12,4) el derecho de los padres de familia en estos términos: “los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. El Gobierno de México, al adherirse a este convención en 1981, hizo una reserva a otro artículo por razón de las disposiciones restrictivas del artículo 130 constitucional respecto al voto activo y pasivo de los sacerdotes, a su derecho a acceder a las funciones públicas y asociarse con fines políticos; formuló también una declaración respecto a la prohibición de culto público. Pero respecto al artículo 12, 4 citado, no formuló reservas ni declaración interpretativa. En su momento (1981), comentó el doctor Jorge Carpizo: “Considero que México, para evitar malos entendidos, debió haber hecho una declaración interpretativa por ser contrario a las fracciones I, II y IV del artículo 3º de nuestra constitución”. (“La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Mexicana”, en Los tratados sobre derechos humanos y la legislación mexicana, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1981, p. 36).
Otro instrumento internacional, la “Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza” de la UNESCO (abierta a firma desde 1962 y ratificada ya por 77 países) no ha sido ratificada por el Gobierno de México, sin duda por las incompatibilidades de nuestra legislación y porque este instrumento no acepta la posibilidad de “reservas” (art. 9). En su artículo 3 a) Establece que “los Estados Partes se comprometen… a derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y a abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza”. Y en su artículo 5 b): “Los Estados Partes convienen en …que importa respetar la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, de garantizar, de acuerdo a las modalidad de aplicación propias de cada Estado, la educación religiosa y moral de los niños conforme a sus propias convicciones…”
Semejantes son las formulaciones de la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones” de la ONU, que establece (art. 1) el derecho a la libertad religiosa, el cual implica su manifestación en la enseñanza, y (art. 5,2) el derecho de todo niño “de tener acceso a una educación en materia de religión o convicciones, conforme con los deseos de los padres…”
Por otra parte, las disposiciones restrictivas, de carácter procesal, a la educación privada, que han quedado en el artículo 3º constitucional reformado (ahora en las fracs., III y IV) además de estar en contradicción con varios principios de la propia Constitución, son obviamente incompatibles con las prescripciones del derecho internacional sobre las garantías procesales y la igualdad de todos ante los tribunales, estipuladas en varios de los instrumentos ya citados. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, afirma (art. 25,1): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otros recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”
En conclusión, no hay duda de que, a pesar de las reformas hechas al artículo 3º constitucional permanecen en su actual texto dos puntos incompatibles con las exigencias del derecho internacional: las disposiciones restrictivas a la enseñanza privada y el régimen de laicidad universal de la educación privada que excluye la posibilidad de opción de los padres. Convendrá que los legisladores tengan presente en sus debates esta referencia internacional. Convendrá también que sean conscientes de la trascendencia (no sólo por la “imagen de modernidad” de México en el exterior, sino por razones sustantivas) de ajustar lo más posible la Constitución a los tratados que hemos firmado. En 1981, el doctor Antonio Martínez Báez, refiriéndose a los Pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados, destacaba el contraste entre “un catálogo de garantías individuales dentro de la ley fundamental, redactado en su mayor parte hace ya más de un siglo, y dos Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, como ordenamientos jurídicos paralelos… sin expreso reconocimiento de su doble existencia en el mismo campo del derecho”. (“Correlaciones entre la Constitución y los Pactos de Naciones Unidas” en Los tratados sobre derechos humanos y la legislación mexicana, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1981, p. 30)
La manera como un régimen de laicidad universal pueda llegar a ser compatible con el derecho internacional no es necesariamente, repito, introduciendo en ella opciones de educación religiosa; en mi opinión hay otras maneras, que expondré en mi próximo artículo.

Tomado de P. Latapí, Tiempo educativo mexicano I, México, UAA-UNAM, 1996, pp. 196-200.




2.-Una laicidad abierta

Pablo Latapí S.

Mostré la semana pasada que el artículo 3º constitucional, aún con sus recientes reformas, sigue conteniendo disposiciones que son contrarias al derecho humano a la libertad religiosa y -su consecuencia- al derecho preferente de los padres de familia de escoger el tipo de educación que reciban sus hijos, según las definiciones del derecho internacional. Advertí, sin embargo, que de esto no se sigue necesariamente, en mi opinión, que la escuela pública deba abrir opciones de enseñanza religiosa, sino que existen otros caminos de solución. De este tema, que se está debatiendo en la Cámara de Diputados, me ocuparé hoy.
Son diversas las maneras como los sistemas escolares han procurado satisfacer las exigencias del derecho internacional en este punto. El problema no es sencillo dado que, por un parte, la educación deber ser un servicio público, abierto a todos y, por otra, en toda sociedad moderna existe una pluralidad de convicciones, religiones e ideologías.
Siguiendo sus propias tradiciones, algunos sistemas educativos ofrecen, dentro de la enseñanza pública, diversas opciones de educación religiosa, de manera que cada padre de familia pueda escoger la que se ajuste a sus convicciones. En otros sistemas educativos, las opciones se dan en la enseñanza privada (católica, judía, protestante, etc.) pero, en esos casos, para que el derecho de los padres sea efectivo, el Estado otorga subsidios cuantiosos a esa enseñanza, bajo los argumentos de la igualdad de oportunidades y de evitar la doble tributación. Algunos países de fuerte tradición laica, como Francia, han optado por este segundo camino (además de otros mecanismos que suavizan la laicidad de la escuela pública); por ejemplo, las escuelas privadas que establecen con el Estado el llamado “contrato de asociación”, reciben como subsidio el 100% del salario de sus maestros. Regímenes semejantes existen en Bélgica, Holanda, Alemania o Canadá, entro otros países.
Cada sociedad, de acuerdo a sus tradiciones y al ritmo de sus transformaciones, tiene que encontrar sus propias fórmulas para que su sistema educativo respete efectivamente el derecho humano a la libertad religiosa y el consecuente derecho de los padres.
Ante las transformaciones que se están dando en nuestra legislación en materia religiosa y habida cuenta, también, de que entre nosotros la laicidad de la enseñanza pública ha llegado a constituir para muchos algo así como un principio constitutivo del Estado, yo sugiero un camino diferente (heterodoxo, por cierto, tanto para el Estado como para la Iglesia). Mi propuesta parte de los diversos inconvenientes y de la falta de viabilidad política que tendrían en nuestro caso tanto la introducción de opciones de enseñanza religiosa en la escuela pública como los subsidios a la privada; y pretende ser un avance –pues se trata de un proceso gradual- hacia la deseada congruencia de nuestra legislación escolar con el derecho internacional en esta materia. Mi propuesta consiste en definir de otra manera la laicidad –como “laicidad abierta”- de acuerdo a los cuatro principios siguientes.
1) Dejadas atrás las etapas de la laicidad antirreligiosa y a-religiosa (que violan o excluyen el derecho de los padres de familia a una educación de sus hijos conforme a sus convicciones), la escuela pública, como “servicio público” que es, acepta ser un espacio de convergencia del pluralismo filosófico-religioso de la sociedad. No ignora la existencia de diversas corrientes de pensamiento presentes en la sociedad ni les pone una barrera infranqueable que las excluya del ámbito escolar, sino que está abierta a esas realidades, porque son hecho de la vida social y porque son relevantes para los procesos educativos de las nuevas generaciones.
2) En la escuela pública no se imparte ninguna religión. Sigue siendo laica en cuanto expresión de un Estado independiente de todas las religiones y en cuanto institución abierta a todos.
3) En ella la enseñanza se referirá, cuando sea al caso, a la existencia de las diversas religiones o corrientes de pensamiento y de lo que han significado en la conformación de las culturas. Los maestros expondrán estos hechos desde una perspectiva imparcial y procurarán responder a las preguntas de sus alumnos sin tomar posición por ninguna religión en particular y con una actitud de respeto y apertura hacia todas.
4) En el complejo problema de la formación moral, la enseñanza pública propondrá los valores comunes (definidos por el Estado pero a través de consensos auténticos de la sociedad), que deben inspirar las conductas necesarias para la convivencia. Al proponer esos valores en los que se funda la moral social –por ejemplo, los indispensables para una convivencia democrática y plural- alentará a cada alumno a elaborar, de acuerdo a su edad, su propia manera de fundamentarlos conforme a su religión o filosofía, de modo que la moral social logre la adhesión plena de todos por la fuerza de las convicciones de cada quien. De esta manera se conjugaría, en esta difícil tarea tradicionalmente descuidada por nuestra educación pública, la laicidad escolar con la formación moral y el respeto al pluralismo religioso.

Estos cuatro principios significarían, en mi opinión, un acercamiento importante de nuestra laicidad escolar al derecho de los padres de familia y al derecho a la libertad religiosa “en la enseñanza”, como lo entienden los tratados internacionales suscritos por México. Significarían también un acercamiento a una educación más congruente con la democracia propia de una sociedad moderna. La laicidad estaría “abierta” a la realidad social, a la historia, a los valores culturales a la formación moral, sin necesidad de vincular la enseñanza a una determinada religión.
Esta manera de redefinir la laicidad de la escuela pública encontrará, lo sé, muchos impugnadores. Implica un cambio profundo, una apertura mental hacia nuevos caminos de democracia en la escuela. Lo que no pueden hacer los abanderados del laicismo escolar tradicional es sentarse en su posición inamovible y seguir ignorando que esa manera de entender la laicidad es incompatible con los derechos humanos como están definidos en el derecho internacional.
Ya las recientes reformas constitucionales en materia religiosa han mostrado que están ocurriendo transformaciones de consideración en la manera como el Estado entiende su relación con las iglesias y el derecho a la libertad religiosa. El sentido de esta propuesta de “laicidad abierta” –que, por supuesto, requeriría una expresión adecuada en la legislación escolar- es sugerir un avance hacia la educación que respete más cabalmente los derechos humanos, nuestros compromisos internacionales y los valores de una democracia pluralista.

(Originalmente publicado en la revista Proceso, México, D. F., 13 de julio de 1992 y reproducido en Pablo Latapí, Tiempo educativo mexicano I, México, D.F., UAA-UNAM, 1996, pp. 204-206.)



Por favor lean ambos, les darà una idea de los temas de interés en el momento posterior a la firma del Acuerdo. Y esta problemática está vigente. Salud.

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